viernes, 21 de junio de 2013

Título II. Capitulo I. Delegación de competencias, avocación, encomienda de gestión y delegación de firma.

La delegación de competencias esta regulada por el artículo 13. Nos indica que las Administraciones públicas pueden delegar las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependiVer blogentes de aquéllas.
Además este artículo nos indica las competencias que no pueden se objeto de delegación:

  • Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  • La adopción de disposiciones de carácter general.
  • La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
  • Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

Hay que recordar que las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el BOE, en el boletin de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la administración y el ámbito territorial.
Además no se pueden delegar las competencias que se ejerzan por delegación. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido y  las resoluciones que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

La avocación regulada por el artículo 14, nos dice que los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. Se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesado en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final.
ATENCIÓN: contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso.

PARA ACLARARSE: La avocación tiene el efecto contrario a la delegación, es el organismo superior el que coge para sí la tramitación y resolución de un asunto que corresponde a un órgano inferior.

La encomienda de gestión se encuentra regulada en el artículo 15. Por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos, los órganos de una administración, pueden encomendar, a otros de la misma administración o de otra administración que realicen las gestiones.
 Hay que tener en cuenta que la encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia.
La encomienda de gestión entre distintas administraciones se formalizará mediante la firma de convenio de las administraciones.

El artículo 16 regula la delegación de firma. Los titulares de los órganos administrativos podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites del art 13.
La delegación de firma no altera la competencia del órgano delegante, se hará constar en las resoluciones y  no es posible en las resoluciones de carácter sancionador 




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