lunes, 10 de febrero de 2014

RESUMEN DEL TÍTULO VI: INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La iniciación del procedimiento esta regulada en el capítulo primero del Título VI de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, del artículo 68 al 73.

El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

IMPORTANTE


 La iniciación de oficio, puede producirse por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada por otros órganos o por denuncia.

No todos los procedimientos pueden ser iniciados de oficio, ya que, en determinados sectores rige técnicamente el principio de rogación, por lo que la solicitud del particular es presupuesto necesario de la incoación y posterior desarrollo del procedimiento, como por ejemplo concesiones.

Las solicitudes que se formulen a solicitud de persona interesada deberán contener:
- Nombre y apellidos del interesado y del representante, en su caso, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Hecho, razones y petición en que se concrete con toda claridad.
- Lugar y fecha.
- Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
- Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Las administraciones públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Las solicitudes podrán acompañar los elementos que se estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo.

La omisión o incumplimiento de todos los requisitos establecidos en cada caso pueden subsanarse en el plazo de 10 días desde el requerimiento de la Administración, el plazo se puede ampliar en 5 días cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente puede adoptar de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales oportunas a fin de asegurar la eficacia de la resolución, salvo que puedan causar perjuicios a los interesados de difícil o imposible reparación o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Además puede acordar la acumulación del procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.





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