martes, 11 de febrero de 2014

RESUMEN TÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La ordenación del procedimiento administrativo se encuentra regulada en el capítulo II del título VI, del artículo 74 al artículo 77.

La ordenación es la actividad encaminada a que el proceso se desarrolle con el orden establecido por la ley.

- El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio entre todos sus trámites, y el mantenimiento en el despacho de los expedientes de los expedientes del orden riguroso de incoación dando lugar la infracción a la responsabilidad disciplinaria del infractor.
- Se sanciona, el principio de celeridad, que exige acordar en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan un impulso simultaneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
- Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir de la notificación del acto salvo en el caso de que la norma correspondiente fijen un plazo distinto.
- Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de 10 días para cumplimentarlo. Quienes no cumplan con lo señalado, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente.
- Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.


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